Paga lo que me debes, papá.

23.08.2017

Hace 20 años, María se enamoró de Jorge, con el cual posteriormente estableció un noviazgo. Durante el tiempo que estuvieron juntos, ella quedó embarazada de él, al principio estaba preocupada, pero confiaba en que Jorge se haría responsable; no obstante, cuando le contó la noticia él negó ser el padre del niño y terminó la relación. Después de ese día, ninguno de los dos volvió a verse, y María tuvo que cuidar del niño ella sola toda su vida.

El anterior caso es un mero ejemplo, pero muestra la realidad de muchas personas en nuestro país en donde 1 de cada 4 mujeres es jefa de familia y se encarga de impulsar la economía de este núcleo, pero en muchas situaciones, el esfuerzo viene solo de ellas.


Por lo que concentraremos el actual artículo para informar de una noticia quizás un poco vieja pero muy importante, ya que puede ayudar a diferentes familias que se encuentran en una situación similar. La figura del día de hoy es el pago retroactivo de alimentos.

El pago retroactivo de alimentos es una figura que consiste en que a un hijo se le compense económicamente por todos los años en el que alguno o ambos padres se hayan desentendido de este en cuestión de alimentos. Tal figura no se encuentra explícitamente en el Código Civil Federal, pero podemos encontrar sus bases en los artículos 303 y 309, los cuales establecen la obligación de darlos por parte de los progenitores hacia los menores.

Sobre esta laguna la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado a través de la Primera Sala en la tesis 1a. LXXXVII/2015 (10a.), en la que especifican que esta obligación se origina directamente de la filiación entre las partes por lo que el pago retroactivo no es en el momento en el que se reconoce sino desde el nacimiento de la persona.

Mas este interés por aclarar la figura para aquí, sino que sigue en otra tesis, I.3o.C.252 C (10a.), en la que se aclaran los casos en los que no se da, ya que se establecen ciertos requisitos. Los requisitos previstos son probar que existió conocimiento del embarazo o nacimiento del reclamante del derecho y que hubo mala fe del deudor alimentario de no dar alimentos.

En el caso en el que no se cumplan, no existe el pago retroactivo de los alimentos y el deudor alimentario queda únicamente obligado a pagar desde el momento en el que se enteró de los hechos, es decir cuando fue emplazado.

Lo interesante de esta figura, es que con la ampliación de las tesis de la Suprema Corte se puede llegar a la conclusión que incluso un mayor de edad puede llegar a solicitar este pago, con entera independencia de si tiene 18, 20 o 40 años.


Referencias:

Época: Décima Época. - Registro: 2008543. - Instancia: Primera Sala. - Tipo de Tesis: Aislada. - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. - Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. - Materia(s): Civil. - Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.). - Página: 1382. - ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

Época: Décima Época. - Registro: 2012770. - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - Tipo de Tesis: Aislada. - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. - Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV. - Materia(s): Civil. - Tesis: I.3o.C.252 C (10a.). - Página: 3000. - PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.

Código Civil Federal. 

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